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Teco Guatemala Holdings LLC v Republic of Guatemala - ICSID Case No. ARB/10/23 - Supplementary Decision - Spanish - 16 October 2020

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Country
  • Guatemala
  • United States
Year

2020

Summary

Reproduced from www.worldbank.org/icsid with permission of ICSID.

...

I. PARTES

1. La Demandante es TECO Guatemala Holdings, LLC ("TECO" o la/el "Demandante"), una sociedad de responsabilidad limitada constituida conforme las leyes del estado de Delaware en los Estados Unidos de América en el año 2005. TECO es una filial enteramente propiedad de TECO Energy Inc. ("TECO ENERGY"), una compañía matriz constituida según las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América.

2. La demandada es la República de Guatemala ("Guatemala" o la "Demandada").

3. La Demandante y la Demandada se denominarán en conjunto las "Partes". Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 9 de junio de 2020, la Demandante presentó ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI") una Solicitud de Decisión Suplementaria fechada ese mismo día respecto del Laudo emitido el 13 de mayo de 2020 en el marco del proceso de nueva sumisión de TECO Guatemala Holdings, LLC c. República de Guatemala (Caso CIADI No. ARB/10/23) (el "Laudo de Nueva Sumisión") (la "Solicitud") por el Tribunal compuesto por el Prof. Vaughan Lowe, Q.C. (británico), Presidente, nombrado por la Secretaria General de conformidad con el Artículo 10.19.3 del CAFTA-RD y el Artículo 37(2)(a) del Convenio del CIADI; el Dr. Stanimir Alexandrov (búlgaro), nombrado por la Demandante y la Prof. Brigitte Stern (francesa), nombrada por la Demandada.

5. El 11 de junio de 2020, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud de conformidad con la Regla 49(1)(a) de las Reglas de Arbitraje del CIADI y se lo comunicó a los Miembros del Tribunal y a las Partes.

6. El 15 de junio de 2020, el Tribunal fijó el calendario para los escritos de las Partes referidos a la Solicitud.

7. El 29 de junio de 2020, la Demandada presentó sus observaciones a la Solicitud.

8. El 2 de julio de 2020, la Demandante informó que no haría uso de su oportunidad de presentar una contestación a las observaciones de la Demandada de 29 de junio de 2020.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

(1) Posición de la Demandante

9. De conformidad con el Artículo 49(2) del Convenio del CIADI y con la regla 49 de las

Reglas de Arbitraje del CIADI, la Demandante solicita al Tribunal que emita una decisión suplementaria al Laudo de Nueva Sumisión "y le conceda los intereses del 75% de las costas incurridas por el Demandante en el Arbitraje Original (que equivalen a USD 7.520.

695,39) que corren desde el 19 de diciembre de 2013, es decir, la fecha del Laudo Original"1.

10. La Demandante afirma que el Tribunal en el Laudo de Nueva Sumisión omitió adoptar una decisión respecto de los intereses que deben ser adjudicados a la Demandante sobre las costas en los que incurrió en el arbitraje original (el "Arbitraje Original"), devengados a partir de la fecha del laudo original emitido el 19 de diciembre de 2013 (el "Laudo Original")2.

11. La Demandante se basa en Pac Rim3 para respaldar su Solicitud con fundamento en que en dicho caso el tribunal reconoció que había "pasado por alto inadvertidamente" una reclamación de intereses posteriores al laudo y que en forma sumaria ordenó que se pagaran los intereses mediante una decisión suplementaria4.

12. La Demandante señala que en forma expresa solicitó al Tribunal que ordene el pago de dichos intereses tanto en su Memorial de Nueva Sumisión como en la Réplica de Nueva Sumisión5.

13. La Demandante recuerda que el Tribunal decidió en el Laudo de Nueva Sumisión que "La Demandada deberá asumir sus propias costas y reembolsar el 75% de las costas del Demandante, incluida su contribución a las costas y gastos incurridos por el CIADI, que surgen de los procedimientos planteados ante el Tribunal Original"6.

14. Según la Demandante, la omisión es sustancial ya que implicaría que en lugar de recibir el 75% de sus costos que le fueron otorgados (es decir, USD 7.520.695,39), en realidad solamente recibiría el 50%7.

15. La Demandante sostiene que, en consonancia con el razonamiento del Tribunal expresado en el Laudo, en este caso la tasa de interés aplicable sería la tasa preferencial de los Estados Unidos más el 2%8, la cual, al ser aplicada al 75% de los costos en los que incurrió la Demandante que fueran mencionados supra, arrojaría un total de USD 3.454.058,70 en concepto de intereses a partir de 31 de mayo de 20209.

(2) Posición de la Demandada

16. La Demandada afirma que la petición de la Demandante es infundada y configura un intento de mala fe y de avaricia por parte de la Demandante para obtener una mayor indemnización mayor a la ordenada y debería ser desestimada en su totalidad10.

17. La Demandada explica que la Demandante "no abordó, no justificó y no solicitó específicamente en las peticiones de sus memoriales, como tampoco durante la audiencia, su presunto reclamo de intereses sobre las costas del Arbitraje Original", y que, por ende, el Tribunal no tenía que pronunciarse sobre un reclamo inexistente. En sustento de ello, la Demandada cita lo que sostuvo el tribunal del caso Genin11 el cual en circunstancias similares rechazó la solicitud suplementaria12.

18. No obstante ello, si el Tribunal decidiera que la Demandante presentó la reclamación, la Demandada sostiene que el Tribunal, en ejercicio de su discrecionalidad con arreglo al Artículo 61(2) del Convenio del CIADI, no debía abordar, en forma específica y detallada en el Laudo de Nueva Sumisión, una reclamación que apenas fue esbozada durante el arbitraje13.

19. La Demandada afirma que habiendo sostenido el Tribunal en el Laudo de Nueva Sumisión que Guatemala debía pagar el 75% de los costos en los que incurrió la Demandante en el Arbitraje Original y nada más, el Tribunal "rechazó, explícita e implícitamente, el reclamo que motiva la Solicitud"14.

20. La Demandada, recordando la interpretación del Prof. Schreuer según la cual la decisión suplementaria en virtud del Art. 49(2) del Convenio del CIADI "no está diseñada para permitir una revisión sustantiva o reconsideración de la decisión"15, y siguiendo la misma línea también se basa en LG&E16, alega que la Solicitud de la Demandante es "improcedente y excede los alcances de una decisión suplementaria, toda vez que el reclamo de la Solicitud, ya ha sido decidido y rechazado por el Tribunal Arbitral"17.

21. En el supuesto de que el Tribunal decidiera que debe aceptarse la Solicitud- arguye la Demandada- el Tribunal no debería ordenar que se paguen intereses respecto de los costos del Arbitraje Original, puesto que "el Demandante ha sido completamente reparado en este proceso arbitral"18.

22. Por último, la Demandada en su petitorio solicita que el Tribunal:

(i) "rechace en su totalidad la Solicitud de Decisión Suplementaria planteada por el Demandante.

(ii) Si, par imposible, el Tribunal considera que el Demandante tiene derecho a intereses derivados de las costas del Arbitraje Original, declare que estos deben computarse a partir de la emisión del Laudo de 13 de mayo de 2020, fecha de su efectivo otorgamiento.

(iii) Ordene al Demandante reembolsar íntegramente a Guatemala los costos en los que ha incurrido en defensa de sus intereses en el presente procedimiento de decisión suplementaria.

(iv) Ordene cualquier otra medida de satisfacción al Estado que el Tribunal estime oportuna"19.

IV. ANÁLISIS

23. El Artículo 49(2) del Convenio del CIADI establece lo siguiente:

"A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo.. . . "

24. El Tribunal reconoce que la Demandante había solicitado en su Memorial de Nueva Sumisión que el Tribunal "debería ordenar que el Demandado cubra todos los costos del Reclamante incurridos en el Arbitraje Original, o bien, como mínimo, el 75% de los costos del Reclamante incurridos en el Arbitraje Original, tal como se establece en la gráfica a continuación, más los intereses desde la fecha del Otorgamiento en el Arbitraje Original"20.

25. Además, el Tribunal considera que la solicitud actual de la Demandante claramente se enmarca en el ámbito de aplicación del Artículo 49(2) del Convenio del CIADI y el Tribunal tiene la facultad y la obligación de responder a dicha solicitud.

26. Se observó en el Laudo de Nueva Sumisión que "las Partes coinciden ampliamente en que el otorgamiento de costos debería reflejar la medida en que prosperó cada parte del arbitraje"21. Fue sobre dicha base que el Tribunal decidió en el Laudo de Nueva Sumisión, lo siguiente:

"155.E. En materia de costos,

i. La Demandada sufragará sus propios costos y reembolsará el 75% de los costos del Demandante, con inclusión de su aporte a los costos y gastos en que incurrió el CIADI, emergentes en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal Original;

ii. Cada Parte pagará los costos y gastos vinculados al procedimiento de Anulación tal como determina el párrafo 382 de la Decisión de Anulación;

iii. Cada Parte sufragará sus propios costos y la mitad de los costos y gastos en que incurrió el CIADI en el procedimiento sustanciado ante este Tribunal"22.

27. En el Laudo de Nueva Sumisión el Tribunal también decidió que "[L]a tasa de interés preferencial de los Estados Unidos más un 2% adicional, pagadera tanto antes como después del Laudo hasta la fecha de cancelación, es la tasa de interés aplicable a las sumas adeudadas al 21 de octubre de 2010"23.

28. En virtud de las reglas aplicables a este arbitraje, el Tribunal "decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos [incurridos por las partes en el procedimiento], de los honorarios y gastos de los Miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro [es decir, el CIADI]"24. Por ende, tal como fuera señalado por el Tribunal en el párrafo 151 del Laudo de Nueva Sumisión, el Convenio del CIADI "otorga discrecionalidad al Tribunal para distribuir la totalidad de los costos del arbitraje, con inclusión de los honorarios de abogados y otros costos, entre las Partes de la manera que considere pertinente". El corolario obvio derivado de ello es que una reclamación de costos no está necesariamente sujeta a los mismos principios que rigen la reparación por las pérdidas sufridas como resultado de un acto ilícito, sin embargo, un tribunal podría decidir aplicar los mismos principios en ambas circunstancias haciendo uso de su discrecionalidad.

29. El Tribunal no considera que pueda decirse que los derechos derivados de los importes otorgados a una parte en concepto de costos en un laudo arbitral se adeuden con anterioridad a la fecha del laudo. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal efectuó una distinción entre los costos que surgieron (i) del procedimiento ante el Tribunal Original, (ii) el procedimiento de anulación y (iii) el procedimiento de Nueva Sumisión.

30. La decisión del Tribunal Original, establecida en su Laudo de fecha 19 de diciembre de 2013, con relación a los costos que surgieron del procedimiento original, fue anulada por el Comité ad hoc en virtud de su anulación parcial del Laudo Original. Por lo tanto, la decisión del presente Tribunal establecida en el párrafo 155.E del Laudo de Nueva Sumisión es una determinación retrospectiva del importe de los costos otorgados en el procedimiento que finalizó con el Laudo Original de 19 de diciembre de 2013.

31. Luego de haber considerado los escritos de las Partes, el presente Tribunal decide en consecuencia que el 75% de los costos de la Demandante, con inclusión de su aporte a los costos y gastos en que incurrió el CIADI, emergentes en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal Original y que mediante el párrafo 155.E del Laudo de Nueva Sumisión se ordenó que la Demandada debía pagar a la Demandante, debe ser tratado como si fuera un importe que se adeuda desde el 19 de diciembre de 2013.

32. Además, el Tribunal decide que en aras de evitar que la Demandada obtenga un beneficio significativo derivado de su demora en el pago, deberá pagar intereses sobre dicho importe devengados a partir de 19 de diciembre de 2013. El Tribunal considera por mayoría que los costos de los procedimientos del CIADI pueden ser considerados como algo a lo que deben aportar ambas partes a modo de pago por la disponibilidad de la instalación que en última instancia beneficia a las dos, en lugar de ser tratados como un elemento adicional de los daños sufridos por un demandante que prosperó; y además considera que el equilibrio entre las Partes será restablecido si el interés refleja lo que la Demandada hubiera podido obtener del ahorro correspondiente a la demora en el pago del importe adeudado en concepto de costos, en lugar del costo de la Demandante para obtener un préstamo por dicha suma. En consecuencia, decide por mayoría que el interés que debe pagarse de conformidad con el párrafo precedente tiene que serlo a una tasa no comercial: la tasa de interés preferencial de los Estados Unidos.

V. COSTOS

33. La Demandada solicitó que se ordene a la Demandante reembolsarle los costos en los que ha incurrido en defensa de sus intereses en el presente procedimiento de decisión suplementaria25. La Demandante no solicitó de manera formal una resolución con respecto a estos costos.

34. El Tribunal considera que ninguna de las Partes debería sufragar los costos totales de esta Decisión Suplementaria, y que ambas Partes cuentan con el beneficio del sistema de verificaciones y procedimientos proporcionado por el CIADI. En consecuencia, resuelve que cada una de las Partes debe sufragar sus propios costos y la mitad de los costos y gastos incurridos por el CIADI en este procedimiento suplementario ante este Tribunal.

VI. DECISIÓN

35. Por las razones expuestas supra, el Tribunal resuelve lo siguiente:

(i) Se acepta la Solicitud de Decisión Suplementaria presentada por la Demandante.

(ii) La Demandada debe pagar al Demandante el importe de USD 7.520.695,39 relacionado con los costos incurridos en el Arbitraje Original, más intereses capitalizables anualmente a la tasa de interés preferencial de los Estados Unidos, devengados a partir del 19 de diciembre de 2013.

(iii) Los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y los gastos administrativos en los que incurriera el CIADI con relación a la Solicitud de Decisión Suplementaria presentada por la Demandante deben ser sufragados en partes iguales por ambas Partes.

(iv) Cada Parte sufragará sus propios gastos legales y de otro tipo en los que hubiera incurrido con relación a la Solicitud de Decisión Suplementaria presentada por la Demandante.

...

Footnotes omitted

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