Infinito Gold Ltd v Costa Rica - ICSID Case No. ARB/14/5 - Laudo - Opinión Separada Sobre Jurisdicción Y Fondo Profesora Brigitte Stern - Decisión Sobre Jurisdicción (4 De Diciembre De 2017) - Spanish - 3 June 2021
Country
Year
2021
Summary
Reproduced from www.worldbank.org/icsid with permission of ICSID.
I. INTRODUCCIÓN Y PARTES
1. El presente caso concierne una diferencia sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI" o el "Centro") sobre la base del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el 18 de marzo de 1998, y que entró en vigor el 29 de septiembre de 1999 (el "TBI" o "Tratado") y del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, el cual entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (el "Convenio CIADI").
2. La Demandante es Infinito Gold Ltd. ("Infinito" o la "Demandante"), una compañía constituida de conformidad con la legislación de la Provincia de Columbia Británica, Canadá. En el presente arbitraje, la Demandante se encuentra representada por:
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3. La Demandada es la República de Costa Rica ("Costa Rica" o la "Demandada"). En el presente arbitraje, la Demandada se encuentra representada por:
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4. La presente diferencia surge como consecuencia del desarrollo de un proyecto de minería de oro en el área de Las Crucitas, en Costa Rica (el "Proyecto Crucitas").
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VIII. PARTE OPERATIVA
799. Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal:
a. DECLARA que tiene jurisdicción sobre las reclamaciones ante él y que, salvo la excepción establecida en el párrafo (b) siguiente, las reclamaciones son admisibles;
b. DECLARA que la reclamación relacionada con la reiniciación en 2019 del procedimiento de perjuicios del TCA es prematura y por lo tanto es inadmisible en la presente instancia;
c. DECLARA que, al sancionar la Prohibición Legislativa de la Minería de 2011 e implementarla por medio de la Resolución del MINAET de 2012, la Demandada ha incumplido su obligación en virtud del Artículo II(2)(a) del TBI de otorgar a las inversiones de la Demandante un trato justo y equitativo;
d. DETERMINA que no puede otorgar compensación por daños por este incumplimiento;
e. ORDENA que cada una de las Partes sufrague el 50% de los Costos del Procedimiento y sus respectivos honorarios legales y demás costos;
f. DESESTIMA todas las reclamaciones y petitorios restantes.
1267 Excepto por el propio acuerdo de las Partes respecto de los costos de la videoconferencia del Sr. Rauguth, los cuales serán suf ragados por la Demandante tal como f ue acordado y ya se encuentra ref lejado en la distribución de gastos en el fondo del caso. Supra ¶ 792, y nota al pie 1265.
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OPINIÓN SEPARADA SOBRE JURISDICCIÓN Y FONDO - (Profesora Brigitte Stern, Árbitro)
1. Si bien tengo gran respeto y estima por mis distinguidos colegas, no puedo coincidir con ellos respecto de numerosas conclusiones jurídicas, tanto sobre jurisdicción como sobre el fondo. Aclaro que no disiento de la solución general que se le da al caso, pero me resulta imposible suscribir a algunos análisis y razonamientos, en especial cuando conllevan la interpretación del derecho internacional público. Tal y como afirmara Lao- Tseu, "le but n'est pas seulement le but, mais le chemin qui y conduit" ("el objetivo no es solo la meta sino el camino a ella") [Traducción libre]. En resumen, habría arribado a la misma conclusión general con respecto a la controversia, aunque a través de caminos significativamente diferentes. Aunque pudiera parecer superfluo, puesto que estoy de acuerdo con el resultado final del caso, me parece importante describir estos caminos.
2. Mi desacuerdo principal se refiere a la existencia de jurisdicción ratione temporis: en mi opinión, según el plazo de prescripción incluido en el Artículo XII(3)(c) del TBI, el Tribunal no tiene jurisdicción sobre las reclamaciones presentadas por Infinito. Por supuesto, mis comentarios podrían haber concluido en este punto, por cuanto, sin jurisdicción, no existe necesidad de abordar el fondo. Sin embargo, ya que la mayoría del Tribunal ha decidido que tiene jurisdicción y abordó el fondo, considero mi deber en mi calidad de Árbitro señalar - sucintamente - lo que analizo como interpretaciones incorrectas en la aplicación del derecho internacional público a la interpretación del estándar de TJE en el TBI entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica.
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DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN (4 de diciembre de 2017)
DECISIÓN
364. Por los motivos esgrimidos supra, el Tribunal:
a. Une a la fase de fondo las objeciones jurisdiccionales de la Demandada en virtud del Artículo XII(3)(c); en virtud de Anexo I, Sección III(1); y en virtud del Artículo IV del TBI; así como la determinación de si la inversión de la Demandante cumple con el Artículo I(g) del TBI.
b. Rechaza las demás objeciones preliminares de la Demandada.
c. Declara que adoptará las medidas necesarias para la continuación del procedimiento hacia la fase de fondo mediante una resolución procesal que se emitirá previa consulta con las Partes.
d. Reserva para una decisión ulterior su decisión en materia de costas.