Pacc Offshore Services Holding Ltd - POSH v Mexico - ICSID Case No. UNCT/18/5 - Decisión Sobre La Solicitud de La Demandante de un Laudo Adicional Y Sobre La Tasa de Interés Aplicable; Opinión Concurrente y Disidente del Profesor W. Michael Reisman - Spanish - 9 May 2022
Country
Year
2022
Summary
Reproduced from www.worldbank.org/icsid with permission of ICSID.
I. INTRODUCCIÓN
1. El presente caso versa sobre una controversia planteada en virtud del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, que fue suscrito el 12 de noviembre de 2009 y entró en vigor el 3 de abril de 2011 (el "TBI" o "Tratado") y del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ("CNUDMI"), en su versión revisada en el año 2010 (el "Reglamento de la CNUDMI"). Por acuerdo de las Partes, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI" o el "Centro") se desempeña como autoridad administradora en el marco del presente procedimiento.
2. La parte demandante es PACC Offshore Services Holding LTD ("POSH" o la "Demandante"), sociedad constituida/organizada conforme a la legislación de Singapur.
3. La Demandante plantea las reclamaciones en nombre propio y, tal como disponen los Artículos 11(2) y 11(3)(c) del TBI, en representación de las siguientes empresas mexicanas: Servicios Marítimos GOSH, S.A.P.I de C.V. ("GOSH"), Servicios Marítimos POSH, S.A.P.I. de C.V. ("SMP"), POSH Honesto, S.A.P.I. de C.V. ("HONESTO"), POSH Hermosa, S.A.P.I. de C.V. ("HERMOSA"), Gosh Caballo Eclipse, S.A.P.I. de C.V. ("ECLIPSE") y POSH Fleet Services Mexico, S.A. de C.V. ("PFSM"), que, según la Demandante, son sus Filiales Mexicanas ("Filiales de POSH" o las "Filiales").
4. La parte demandada son los Estados Unidos Mexicanos ("México" o la "Demandada").
5. La Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las "Partes". Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.
6. La controversia se refiere a los servicios de fletamento a casco desnudo que la Demandante prestaba a Oceanografía, S.A. de C.V ("OSA"), que, a su vez, los subfletaba a Petróleos Mexicanos ("PEMEX"), empresa estatal mexicana de hidrocarburos. La controversia versa sobre una serie de actos y omisiones adoptados por las autoridades mexicanas (las "Medidas") en relación con la inversión de la Demandante en México (la "Inversión") y dirigidos a la Demandante o a OSA.
7. El 11 de enero de 2022, el Tribunal dictó el Laudo. Se adjuntó al Laudo una Opinión Concurrente y Disidente del Profesor W. Michael Reisman.
8. En el Laudo, el Tribunal decidió, por mayoría:
1) "Que el Tribunal t[enía] jurisdicción ratione personae, ratione materiae y ratione temporis respecto de la Orden de Detención y los actos posteriores al 4 de mayo de 2014.
2) Que la Demandada incumplió con su obligación de brindar trato justo y equitativo a la Demandante, en violación del Artículo 4 del Tratado, con motivo de la detención de las embarcaciones de la Demandante.
3) Adjudicar a la Demandante la suma de USD 6.712.226, libre de impuestos, más intereses a la tasa LIBOR, sin ningún punto porcentual adicional, compuestos anualmente y devengados a partir del día 16 de mayo de 2014 hasta el pago.
4) Cada Parte sufragará sus propias costas y el 50% de los gastos del Tribunal y del Secretariado del CIADI.
5) Se desestima[ba]n todas las demás reclamaciones y solicitudes".
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II. SOLICITUDDE LA DEMANDANTE
16. Según la Demandante, el Tribunal no cumplió con su mandato al actuar infra petita y no dirimir reclamaciones respecto de las cuales tenía jurisdicción.
"Y lo ha hecho, en primer lugar, al rechazar la jurisdicción y, por tanto, negarse a resolver todas las reclamaciones formuladas por la Demandante sobre la base de las medidas adoptadas por México aparte de la Orden de Desviación que incautaba los fondos propiedad del Fideicomiso Invex, la Orden de Detención que incautaba los buques de la Demandante y la Orden de Bloqueo que impedía a la Demandante hacer negocios directamente con PEMEX (Sección III infra). En segundo lugar, y de vital importancia para la presente Solicitud, incluso en lo que respecta a esas Tres Medidas ["las Tres Medidas"] sobre las cuales sí aceptó su competencia, el Laudo no resolvía dos de las reclamaciones TJE pendientes de la Demandante ni tampoco sus tres reclamaciones PSP"2.
17. La Demandante solicita que el Tribunal rectifique estas omisiones mediante un Laudo Adicional.
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parte de la sección del Laudo que dedica nueve párrafos al TJE"5. Según la Demandante,
VIII. DECISIÓN
60. Por los motivos expuestos supra, el Tribunal, por mayoría38, resuelve lo siguiente:
a) rechazar la Solicitud;
b) que la Demandante deberá abonar las costas del procedimiento en relación con la Solicitud, incluidos los honorarios y gastos del Tribunal, y los gastos directos del CIADI, que ascienden a USD 30.744,00;
c) suplir la decisión del Tribunal en el párrafo 283(3) del Laudo, de que el monto de la indemnización devengue intereses "a la tasa LIBOR, sin ningún punto porcentual adicional, compuestos anualmente y devengados a partir del día 16 de mayo de 2014 hasta el pago", mediante la decisión adicional del Tribunal de que la tasa LIBOR aplicada desde mayo 2023 será la aplicable hasta que el monto de la indemnización ordenado haya sido pagado; y
d) que deberán publicarse el Laudo y esta Decisión.
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Opinión Concurrente y Disidente del Profesor W. Michael Reisman anexa a la Decisión sobre la Solicitud de la Demandante de un Laudo Adicional y sobre la Tasa de Interés Aplicable
INTRODUCCIÓN
1. Tal como indicara la Mayoría, la Demandante presentó cuatro reclamaciones de un Laudo Adicional: (A) sobre todas sus reclamaciones acerca del trato directo de OSA por parte de la Demandada; (B) sobre su reclamación de PSP con respecto a la Orden de Detención; (C) sobre las presuntas violaciones de los estándares de TJE y PSP como consecuencia de la Orden de Desviación; y (D) sobre las presuntas violaciones de los estándares de TJE y PSP a causa de la Orden de Bloqueo. Estoy de acuerdo con la Mayoría en rechazar la primera y la segunda reclamación. Considero que la Mayoría comete un error al rechazar la tercera y la cuarta reclamación. Las solicitudes de la Demandante, como explicaré infra, son una consecuencia directa de cómo se abordan en el Laudo los distintos estándares de trato del TBI y su enfoque en qué se requiere para que se consideren cuestiones generales de política arbitral en lugar de los hechos y el derecho de la controversia específica.
A. LA PRIMERA Y LA SEGUNDA RECLAMACIÓN DE LA DEMANDANTE: LAUDO ADICIONAL SOBRE RECLAMACIONES RELATIVAS AL TRATO DE OSA POR PARTE DE LA DEMANDADA Y LA RECLAMACIÓN DE PSP CON RESPECTO A LA ORDEN DE DETENCIÓN
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B. TERCERA RECLAMACIÓN DE LA DEMANDANTE: LAUDO ADICIONAL POR PRESUNTAS VIOLACIONES DE LOS ESTÁNDARES DE TJE Y PSP COMO CONSECUENCIA DE LA ORDEN DE DESVIACIÓN
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C. CUARTA RECLAMACIÓN DE LA DEMANDANTE: LAUDO ADICIONAL POR PRESUNTAS VIOLACIONES DE LOS ESTÁNDARES DE TJE Y PSP A CAUSA DE LA ORDEN DE BLOQUEO
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prejuicios u opiniones personales), ni sugiere que los estándares de TJE o PSP se
13. En mi Opinión Concurrente y Disidente, mencioné que difícilmente la Orden de Bloqueo haya constituido un trato justo y equitativo50. Sin perjuicio de que la Mayoría llegue o no a la misma conclusión sobre el trato de POSH con respecto a los actos que integran la Orden de Bloqueo, la Demandante tiene derecho a que se evalúen sus reclamaciones de TJE y PSP sobre la base de los estándares de TJE y PSP, en lugar de recurrirse al estándar de expropiación.
14. La tarea del tribunal arbitral consiste en dirimir la controversia ante sí dentro del ámbito del tratado de protección de inversiones, en lugar de volver a redactar el tratado para ajustarlo a lo que considere cuestiones de política más amplias o un resultado deseado. Tampoco debe el tribunal hacer caso omiso de las posteriores solicitudes de la demandante de corregir una omisión de parte del tribunal de resolver sus reclamaciones mediante una reestructuración de dichas reclamaciones.
Por lo tanto, estoy parcialmente de acuerdo con la desestimación por parte del Tribunal de la Solicitud de la Demandante de un Laudo Adicional, y disiento parcialmente de dicha desestimación.
W. Michael Reisman
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