Michael Anthony Lee-Chin v Dominican Republic - ICSID Case No. UNCT/18/3 - CARICOM - Laudo Parcial Sobre Jurisdicción - Opinión disidente del Profesor Marcelo Kohen - Spanish - 15 July 2020
Country
Year
2020
Summary
Reproduced from www.worldbank.org/icsid with permission of ICSID.
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El presente caso se refiere a una controversia planteada con base en el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones contenido en el Anexo III del Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la Republica Dominicana y la Comunidad del Caribe ("CARICOM"), firmado el 22 de agosto de 1998 y que entró en vigor el 5 de febrero de 2002 (el "Tratado"), y el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976 (el "Reglamento CNUDMI").
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VIII. DECISIÓN SOBRE JURISDICCIÓN
222. Por todas las razones expuestas, el Tribunal decide lo siguiente:
(i) declarar que la presente controversia se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal;
(ii) rechazar las objeciones a la jurisdicción presentadas por la Demandada;
(iii) proseguir con la sustanciación del procedimiento arbitral según el calendario que se fijará en consulta con las Partes a partir de lo dispuesto en la Opción I del Calendario Procesal (Anexo A Revisado 190 de la Resolución Procesal No. 1);
(iv) diferir la adopción de la resolución sobre las costas.
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Opinión disidente del Profesor Marcelo Kohen
1. Lamento no poder concurrir con el voto de la mayoría que da lugar al Laudo Parcial sobre Jurisdicción ("Laudo Parcial"). La cuestión en juego es de la mayor importancia en materia de arbitraje internacional. Se trata de la necesidad del consentimiento para que se pueda recurrir a él. Este Tribunal tenía la tarea de interpretar por primera vez la cláusula de solución de controversias entre Estados e inversionistas ("Artículo XIII") del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones contenido en el Anexo III del Acuerdo de Libre Comercio entre la Republica Dominicana y la Comunidad del Caribe (CARICOM) ("el Tratado"). A mi conocimiento, también es la primera vez que un tribunal CNUDMI/CIADI debe interpretar una cláusula redactada de la manera en que lo hace el Artículo XIII.
2. El Demandante invoca la cláusula del Artículo XIII como fundamento de la jurisdicción del Tribunal y, como argumento subsidiario, la cláusula de la nación más favorecida contenida en el Artículo III para el arbitraje CNUDMI. La Parte Demandada invocó dos excepciones jurisdiccionales: que el Artículo XIII no permite a un inversionista accionar directamente el arbitraje internacional y que, de todos modos, el Demandante no es un inversionista directo y por lo tanto su acción se sitúa fuera del alcance del Tratado. La mayoría examinó y rechazó ambas excepciones. En la presente opinión disidente explico mi desacuerdo. Accesoriamente consideraré el argumento subsidiario del Demandante y explicaré porqué la cláusula de la nación más favorecida contenida en el Tratado tampoco puede fundar la jurisdicción de este Tribunal.
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